Fundamento jurídico sobre el uso del dispositivo de protección urbana.
El dispositivo de protección urbana desarrollado por TECNOSTATUS S.L. se fundamenta jurídicamente en el conjunto de normas que regulan la conservación del entorno urbano, la responsabilidad sobre los animales domésticos y el ejercicio legítimo del derecho de propiedad.
El dispositivo aquí descrito opera mediante un sistema no intrusivo, que se activa exclusivamente al detectar orina en la superficie protegida. No requiere interacción previa ni impone modificación alguna en la conducta de animales o personas, por lo que no puede considerarse un elemento de coacción, interferencia o condicionamiento activo, sino un mecanismo de protección pasiva ante conductas contrarias a la normativa vigente.
La instalación de dispositivo se ampara en el ejercicio legítimo del derecho de propiedad y de conservación de bienes, reconocido en el artículo 348 del Código Civil, el cual faculta al titular a proteger su dominio frente a usos indebidos o lesivos por parte de terceros. Dicha protección resulta particularmente legítima en contextos donde se producen de forma reiterada actos que afectan a la higiene, salubridad y estética de espacios públicos o privados.
En virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y conforme a la potestad normativa de los municipios, las ordenanzas municipales establecen de forma generalizada la prohibición de que los animales realicen micciones o deposiciones en fachadas, mobiliario urbano, aceras, portales y otros elementos de uso común. Estas ordenanzas —vigentes en prácticamente todos los municipios españoles— atribuyen a los propietarios o poseedores de los animales la obligación de prevenir, evitar y, en su caso, limpiar inmediatamente estos actos, pudiendo imponer sanciones administrativas por su incumplimiento.
Asimismo, conforme al artículo 1905 del Código Civil, “el poseedor de un animal es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe”, lo cual refuerza que la eventual activación del dispositivo no puede imputarse al dispositivo mismo, ni a su titular, sino exclusivamente al comportamiento del animal y a la omisión de diligencia por parte de su responsable.
Intentar atribuir responsabilidad al propietario del dispositivo por los efectos de una conducta que ya está expresamente prohibida por las normas locales carece de base legal. El dispositivo no induce, ordena ni obliga a ninguna acción; simplemente reacciona de forma localizada y técnica ante un hecho consumado —la micción— que representa en sí mismo una infracción administrativa.
Por tanto, la utilización del dispositivo:
Es conforme a derecho y respetuosa con el principio de legalidad, al no contravenir ninguna norma vigente de bienestar animal ni de convivencia urbana.
Contribuye al interés general, al proteger espacios públicos y privados de daños materiales y riesgos sanitarios.
No desplaza ni altera la responsabilidad legal, que sigue recayendo exclusivamente sobre el propietario o poseedor del animal infractor.
En conclusión, el dispositivo constituye una herramienta de protección, pasiva y proporcionada dentro del marco normativo español, y su uso no puede ser objeto de impugnación por parte de quienes, con su conducta, incumplen las ordenanzas municipales y deterioran el entorno común.
Es importante señalar que la tecnología del dispositivo se encuentra protegida mediante patente en virtud de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, lo que acredita su carácter de invención legítima y su desarrollo conforme a derecho. Asimismo, hay que subrayar el Artículo 76 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, Indemnización por desprestigio: El titular de la patente podrá exigir también la indemnización por perjuicio causado por cualquier persona física o jurídica que difunda información que desacredite o dañe la reputación técnica o comercial del dispositivo patentado.